PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION SUPLETORIA DEL ARTICULO 173 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
Si las autoridades señaladas como responsables, mencionan que el juez de Distrito violó el procedimiento porque de conformidad con el artículo 173 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el examen de los testigos se debió hacer en forma verbal y directa y no presentándose interrogatorios escritos previamente porque ello sugiere su aleccionamiento y consecuente falta de credibilidad. El argumento debe ser inatendible, dado que resulta de explorado derecho que la supletoriedad únicamente tiene cabida cuando, estando prevista una institución legal, no se prevé o desarrolla su trámite o desahogo, empero en tratándose de la prueba testimonial en materia de amparo, ésta se rige por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 151 de la ley de la materia, donde se ordena que, en el caso de la prueba testimonial ésta deberá anunciarse cinco días antes del día señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia constitucional y deberá exhibirse copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser interrogados los testigos. En consecuencia, el desahogo de ese tipo de prueba y la presentación de interrogatorios de manera previa es algo que está ordenado por la Ley de Amparo y, por tanto, cuando el juez de Distrito actúa conforme a lo ordenado en ese aspecto no viola precepto alguno, sino que por el contrario, aplica la ley en sus términos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203462-217711e7/prueba-testimonial-en-el-amparo-improcedencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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