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PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. SE DEBEN HACER VALER COMO ACTOS PREJUDICIALES O BIEN, DESPUES DE INICIADO EL JUICIO, HASTA ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EJECUTORIA.

Clave: I.6o.C.26 C · Registro digital (IUS): 203828 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 577

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1170 y 1187 del Código de Comercio, se advierte que las providencias precautorias establecidas por dicho ordenamiento, siempre deberán decretarse antes y después de iniciado el juicio respectivo, pero nunca con posterioridad a que se dicte la sentencia ejecutoria, lo cual obedece a que de esta manera, la parte enjuiciada en quien recaigan, estará en posibilidad de reclamarlas, pues de otra manera no tendría a su alcance ningún medio legal para atacarlas, creándole con ello un estado de indefensión por desacato a los preceptos señalados e infringiendo por ende en su contra, las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Fundamental.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203828-c79cdce3/providencias-precautorias-se-deben-hacer-valer-como-actos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1846/95. Banco B.C.H., S. A. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos.

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