PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.
Las providencias precautorias en materia mercantil, sólo pueden ser combatidas por medio de la reclamación que establece el artículo 1187 del Código de Comercio, o bien, cumpliendo con las prevenciones del artículo 1180 del mismo ordenamiento; en el primer caso, señalando con la debida precisión y comprobando las irregularidades o errores en que se haya podido incurrir al decretarlas o llevarlas a cabo; y en el segundo, usando cualesquiera de los medios a que se contrae el citado artículo 1180; pues pretender que por el solo transcurso del tiempo, quede sin efecto el secuestro provisional decretado, es apartarse por completo de esos preceptos legales, ya que no hay ninguna otra ley ni principio de derecho que, conforme al espíritu del artículo 1324 del Código de Comercio, pudieran prestar apoyo a semejante pretensión, pues el hecho de que hayan transcurrido algunos años desde que se decretó la providencia precautoria, hasta que el embargo se llevó a cabo por el tribunal de alzada, nada significa desde el punto de vista de su procedencia, ya que, en todo caso, lo que el demandado no hizo en varios años, muy bien pudo realizarlo en un momento dado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362518-7072f44d/providencias-precautorias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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