PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES
Si bien es cierto que el artículo 1112 del Código de Comercio, determina que en caso de tratarse de providencia precautoria y cuando existe urgencia, es competente para decretar aquélla, el Juez del lugar en donde se hallen el demandado o la cosa que debe ser asegurada, también no debe olvidarse que el citado precepto, en su primera parte, dice que para los actos prejudiciales, es competente el Juez que lo fuere para el negocio principal, debiendo entenderse que la competencia del Juez del lugar en que se halla el demandado o la cosa que deba ser asegurada, tratándose de providencia precautoria urgente, queda supeditada, en todo caso, a que la mencionada providencia tenga el carácter de acto prejudicial, pero no cuando la misma se solicita después de iniciado el juicio correspondiente, caso en el cual tiene aplicación la disposición contenida en el artículo 1170 del propio cuerpo de leyes, que determina que las providencias precautorias establecidas por el código mercantil, podrán decretarse tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo, caso en el que la providencia se sustanciará en incidente por cuerda separada, conociendo de la misma el Juez o tribunal que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358864-65381e9f/providencias-precautorias-en-los-juicios-mercantiles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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