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QUEJA SIN MATERIA.

Clave: X.1o.13 K · Registro digital (IUS): 203848 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 587

Si el Tribunal Colegiado se declara incompetente para conocer de la demanda de garantías en única instancia y ordena su remisión a un Juzgado de Distrito, el recurso de queja interpuesto con motivo de la suspensión solicitada a la autoridad responsable, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, queda sin materia, pues en este caso, la medida suspensional deberá regirse por el Capítulo III, Título Segundo, del Libro Primero de la propia Ley.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203848-a2c7968a/queja-sin-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 21/95. Sindicato de Obreros de la Industria en General, Distribuidoras, Maquiladoras, Similares y Conexos del Estado de Tabasco. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: María Dolores Olarte Ruvalcaba. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 87/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 85/2012 (10a.) de rubro: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO EL AMPARO DEL QUE DERIVA DICHO RECURSO SE REMITE POR INCOMPETENCIA A UN JUZGADO DE DISTRITO A PARTIR DE QUE EL JUEZ INICIA SU TRÁMITE."

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