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SALARIO BASE PARA CONDENA DE PRESTACIONES ECONOMICAS. LAS JUNTAS DEBEN DETERMINARLO DE ACUERDO CON LAS PRUEBAS EXISTENTES EN EL JUICIO.

Clave: XVII.2o.13 L · Registro digital (IUS): 203866 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 601

El hecho de que a la parte demandada se le haya tenido por contestando la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario, sin haber opuesto objeción alguna en cuanto al salario mencionado por el actor en su escrito de demanda laboral, no significa, necesariamente, que la Junta responsable debió condenar sobre la base salarial establecida por el reclamante, ya que dicha autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, en tratándose de prestaciones económicas, al pronunciar el laudo, debe determinar el salario que sirve de base a la condena, tomando en consideración las pruebas existentes en el juicio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203866-75261fe3/salario-base-para-condena-de-prestaciones-economicas-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 482/95. Monserrat Mendoza Rascón. 17 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretario: David Fernando Rodríguez Pateén.

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