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Modo: Corpus Pro

COMPETENCIA TERRITORIAL CUANDO DOS SINDICATOS SE DISPUTAN LA TITULARIDAD DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE UNA EMPRESA CODEMANDADA. DEBE CONOCER LA JUNTA LOCAL DE LA JURISDICCION DE ESTA EMPRESA.

Clave: VI.2o.12 L · Registro digital (IUS): 204234 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 527

Si un sindicato demanda de otro la titularidad y administración del contrato colectivo de los trabajadores de una empresa, y de ésta reclama el reconocimiento de ser el único representante de los derechos de sus trabajadores, al no poderse dividir la continencia de la causa, no es de aplicarse la fracción VI del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo porque ésta se refiere al caso en que sea un solo demandado y éste fuere un sindicato; por lo que partiendo de la base de que el procedimiento de origen es de naturaleza colectiva y que la codemandada es una empresa con domicilio en Tlaxcala, la Junta competente es la de esta jurisdicción en términos de la fracción III del referido artículo 700 de la invocada Ley, pues además la empresa codemandada no está considerada de competencia federal respecto de sus conflictos. Y por otra parte debe tomarse en consideración que el recuento, como prueba idónea para demostrar la mayoría de trabajadores simpatizantes con cualesquiera de los sindicatos en disputa, habría que desahogarse en el domicilio de esa empresa codemandada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204234-efb89fe7/competencia-territorial-cuando-dos-sindicatos-se-disputan-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 369/95. Sindicato de Trabajadores de la Industria Hotelera, Gastronómica y Conexos de la República Mexicana. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

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