SINDICATOS. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA A UNO, LA JUNTA COMPETENTE ES LA DEL LUGAR DE SU DOMICILIO, NO OBSTANTE QUE SE HAYAN SEÑALADO MAS DEMANDADOS.
Cuando en el escrito de reclamaciones existe pluralidad de demandados y entre éstos se encuentra un sindicato, no rigen las reglas del artículo 700, en su fracción II, de la Ley Federal del Trabajo para establecer la competencia de la Junta de Conciliación y Arbitraje, por razón de territorio, que deba conocer del conflicto respectivo, porque la norma aplicable es la prevista en la fracción VI del propio artículo que señala que cuando el demandado es un sindicato, la Junta competente es la del domicilio de éste, la que debe aplicarse invariablemente cuando se den los supuestos de la misma, porque la fracción II indica que el actor tiene la posibilidad de escoger la Junta que conocerá de la controversia laboral sólo en los casos siguientes: a) La del lugar de prestación de los servicios y si se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos; b) La del lugar de celebración del contrato; y c) La del domicilio del demandado, es decir, en los casos en que únicamente se ejerciten acciones contra el patrón.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215101-022a536f/sindicatos-cuando-el-trabajador-demanda-a-uno-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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