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Modo: Corpus Pro

SINDICATOS. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA A UNO, LA JUNTA COMPETENTE ES LA DEL LUGAR DE SU DOMICILIO, NO OBSTANTE QUE SE HAYAN SEÑALADO MAS DEMANDADOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 215101 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 322

Cuando en el escrito de reclamaciones existe pluralidad de demandados y entre éstos se encuentra un sindicato, no rigen las reglas del artículo 700, en su fracción II, de la Ley Federal del Trabajo para establecer la competencia de la Junta de Conciliación y Arbitraje, por razón de territorio, que deba conocer del conflicto respectivo, porque la norma aplicable es la prevista en la fracción VI del propio artículo que señala que cuando el demandado es un sindicato, la Junta competente es la del domicilio de éste, la que debe aplicarse invariablemente cuando se den los supuestos de la misma, porque la fracción II indica que el actor tiene la posibilidad de escoger la Junta que conocerá de la controversia laboral sólo en los casos siguientes: a) La del lugar de prestación de los servicios y si se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos; b) La del lugar de celebración del contrato; y c) La del domicilio del demandado, es decir, en los casos en que únicamente se ejerciten acciones contra el patrón.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215101-022a536f/sindicatos-cuando-el-trabajador-demanda-a-uno-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 633/92. Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana. 23 de septiembre de 1992. Mayoría de votos. Disidente: F. Javier Mijangos Navarro. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Enrique Chan Cota. Nota: Este Tribunal Colegiado de Circuito se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número I.3o.T.132 L, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1962, con el rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. HIPÓTESIS DE APLICACIÓN DE LAS FRACCIONES II Y VI DEL ARTÍCULO 700 DE LEY FEDERAL DEL TRABAJO."

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