ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO.
Si bien el artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que el endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria, ello de ningún modo debe entenderse en el sentido de que dicho endoso es en todos sus aspectos una estricta cesión ordinaria, que si bien es cierto que ésta sujeta al cesionario a las excepciones personales que el obligado pueda tener en contra de su acreedor inmediato, también es verdad que no existe disposición alguna ni razón para que tal acción deba ejercitarse por la vía ordinaria, ya que no hay una norma jurídica que haga desaparecer la ejecutividad del documento base de la acción, por el hecho de haber sido endosado posteriormente a su vencimiento, puesto que lo que se cede son indudablemente los derechos amparados por el citado documento entre los cuales se encuentra el que se haga efectivo en la vía que la ley le asigna, y ésta es la ejecutiva, además de que tampoco se debe entender que por el hecho de haberse vencido y cedido un documento mercantil, éste pudiera perder, por esa circunstancia su carácter, ya que de aceptarse esto, se estaría en el absurdo de que si un documento por vencerse, dejara de ser mercantil, por lo tanto no habrían juicios de esta índole, pues no puede intentarse un juicio, sino cuando el documento está vencido, y la cesión en sí misma no puede cambiar la naturaleza de aquél.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204261-5a51b4c3/endoso-posterior-al-vencimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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