ENDOSO DE TITULOS VENCIDOS, EFECTOS DEL.
El artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que previene que el endoso posterior al vencimiento del título, surte efectos de cesión ordinaria, no debe entenderse en el sentido de que el endoso a que se refiere, es en todos sus aspectos una mera cesión ordinaria, que para surtir efectos, deba satisfacer los requisitos propios de este acto jurídico, pues su verdadero significado es que los endosos de que habla no producen los efectos legales de los endosos hechos antes del vencimiento del documento, sino que establecen entre el deudor, el endosante y el endosatario, la misma relación jurídica que una cesión ordinaria; esto es, la transmisión de los títulos que ese precepto menciona, puede hacerse con la forma y los requisitos de un endoso, pero tiene efectos y consecuencias de una cesión ordinaria y que son los señalados en el artículo 27 de la propia ley de donde se concluye que en tales casos, no es necesario hacer al o a los obligados, la notificación que la ley mercantil previene para las cesiones de los títulos no endosables; porque a más de que los comprendidos en el artículo 37, sí lo son, la indicada notificación es necesaria tan sólo en la transmisión de títulos que no son a la orden ni al portador, y en los cuales quien lo suscribe, no está sujeto a que su obligación circule libremente, de mano en mano, sino que por estar ligado exclusivamente con el primitivo acreedor, tiene derecho a conocer cualquiera sustitución que ocurra en el titular de su misma obligación, para los respectivos fines señalados en la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210225-0973d7da/endoso-de-titulos-vencidos-efectos-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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