NULIDAD, EFECTOS DE LA. NO DETERMINAN SU CARACTER ABSOLUTO O RELATIVO.
Para establecer si la nulidad es de carácter absoluto o relativo, carece de relevancia que produzca la destrucción total o parcial del acto jurídico correspondiente. En general, la nulidad es absoluta o relativa según las causas que la motiven, pudiendo también distinguirse una de otra en atención a las características o atributos fijados por el legislador para el caso de que se trate (por ejemplo, si el acto es confirmable o prescriptible, o si la acción compete a todo interesado o solamente al contratante). Ahora bien, el efecto de la nulidad es que el acto quede insubsistente, obligando a las partes a restituirse mutuamente lo que hubiesen recibido, y si bien puede ser total o parcial, dependiendo de si las partes que forman el acto jurídico pueden o no legalmente subsistir separadas, o de la intención de los contratantes al celebrar el acto, de esa circunstancia no cabe desprender el grado absoluto o relativo de la nulidad, porque ello equivale a confundir el efecto con la causa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204569-bdf53e63/nulidad-efectos-de-la-no-determinan-su-caracter · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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