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Modo: Corpus Pro

APODERADO LEGAL, SU RENUNCIA HECHA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, NO INTERRUMPE NI SUSPENDE EL JUICIO Y NO PUEDE RECLAMARSE COMO VIOLACION PROCESAL.

Clave: IV.3o.9 L · Registro digital (IUS): 204752 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 212

La conducta irresponsable del apoderado legal al renunciar a la representación jurídica de los demandados en el inicio de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no la prevé la ley de la materia como una causal de suspensión o interrupción del juicio, por lo cual la Junta no tiene el deber de detener el curso del juicio y prevenir a los demandados para que designen nuevos apoderados, mucho menos se puede determinar como una violación al procedimiento, dado que, la actualización del supuesto previsto en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, requiere de la inobservancia de las formalidades del procedimiento prescritas en las normas de carácter adjetivo aplicables al caso; de ese modo, si el Título Decimocuarto de la Ley Federal del Trabajo, relativo al derecho de alguna de las partes como un caso en que proceda suspender o interrumpir el proceso y prevenir al interesado para que designe otro, por lo cual no puede surtirse la violación procesal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204752-71c89860/apoderado-legal-su-renuncia-hecha-en-el-procedimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 911/94. Carlos Vázquez Mata y otro. 22 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 287/2010, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil diez, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, y por la otra, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 461/2009, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito; y por la otra, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 200/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 497, con el rubro: "APODERADO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU RENUNCIA EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL MANDANTE."

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