COPIAS DE LA DEMANDA. INTERPRETACION DEL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO.
La disposición del artículo 146 de la Ley de Amparo relativa a que en los casos en que no se exhiban las copias que menciona el artículo 120 de la Ley de Amparo, el juez de Distrito deberá prevenir al quejoso que subsane esa omisión dentro del término de tres días, normalmente sólo es aplicable al momento de acordarse la demanda correspondiente y no al de proveerse un escrito con el que se intenta dar cumplimiento a una anterior prevención hecha para que se llenen los requisitos que señala el diverso 116 ibídem o se hagan aclaraciones a dicha demanda, ya que esos casos están por lo regular precedidos de un mandamiento en el que ya se dispuso que la aclaración se haga con las copias que puntualiza el invocado artículo 120.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208311-ef68d4c8/copias-de-la-demanda-interpretacion-del-articulo-146 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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