NOTIFICACIONES EN MATERIA MERCANTIL. TERMINO ANTERIOR EN QUE DEBEN PRACTICARSE LAS, CUANDO EXISTA FECHA PARA CUMPLIR UN MANDATO O EJERCER UN DERECHO.
Aun cuando la legislación mercantil no prevé de manera específica con qué anticipación debe practicarse una notificación a la parte que debe cumplir algún mandato o ejercer un derecho cuando se ha fijado fecha para ello, es inconcuso que cobra aplicación el artículo 1079, fracción VIII, del Código de Comercio, que dispone un término de tres días para los casos no previstos; numeral que es aplicable no sólo cuando el término corre al día siguiente de la notificación, sino también por analogía, cuando deba mediar un intervalo entre la notificación y la fecha señalada para el cumplimiento de un mandato judicial o el ejercicio de un derecho; lapso de tres días, que como regla general, es prudente y racional para que el litigante, además de tener pleno conocimiento de la providencia notificada, puede procurar, allegarse o preparar los medios necesarios para cumplir lo ordenado o ejercitar el derecho derivado de la resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208560-f629b9b4/notificaciones-en-materia-mercantil-termino-anterior-en-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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