DIVORCIO. ACCIONES DE NATURALEZA DIVERSA AL, QUE SE HAGAN VALER SIMULTANEAMENTE EN LA DEMANDA, NO PUEDEN SER MATERIA DE LA REVISION OFICIOSA EN LA ALZADA (LEGISLACION DE JALISCO).
Siendo la institución del matrimonio la piedra angular en que descansa el bienestar de la sociedad, resulta claro que el espíritu que animó al legislador jalisciense, a establecer en el artículo 456 de la Ley del Enjuiciamiento Civil de la entidad, la revisión oficiosa de las sentencias que decretan la disolución o nulidad del vínculo matrimonial es, precisamente, la de velar por la perdurabilidad del matrimonio; es decir, que se trata de evitar, en lo posible, que se rompa el vínculo conyugal sin causa legal que lo justifique. En estas condiciones, resulta incuestionable, que las acciones de naturaleza ajena a la materia del divorcio o a la nulidad del matrimonio y sus consecuencias legales, que simultáneamente se ejerciten por la parte actora en la demanda inicial, no pueden ser objeto de revisión oficiosa por el Tribunal superior del juez que falló el juicio, si la ley no lo establece expresamente, ya que al no estar vinculadas con la institución en comento, tampoco pueden afectar a su permanencia, ni a la situación de los hijos o al régimen patrimonial que se hubiere constituido al contraer nupcias. De ahí que, como se tiene dicho, una acción ajena a estas cuestiones, no afecta al interés social, y, por tanto, tampoco puede ser materia de la expresada revisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209064-887c90ac/divorcio-acciones-de-naturaleza-diversa-al-que-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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