LICENCIAS DE CONSTRUCCION, FALTA DE. LAS SANCIONES APLICADAS, DEBEN RECURRIRSE POR EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA ANTES DE PROMOVER EL AMPARO.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1o., 7o., párrafos segundo y tercero, 113, 124 y 126 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, toda construcción que se levante en el territorio, deberá hacerse previa obtención de las licencias estatal de uso de suelo y la municipal de construcción, con independencia de que se trate de terrenos cuyo régimen sea ejidal, comunal o privado, porque la aplicación de esas normas son de orden público e interés social; en consecuencia, si los particulares se ven afectados con las resoluciones adoptadas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas o el respectivo Ayuntamiento, están en aptitud legal de inconformarse con la sanción decretada en aplicación de esa ley y su reglamentación, interponiendo en su caso, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 143 del cuerpo de normas citadas, el cual, incluso en su artículo 145 prevé la suspensión del acto materia de dicho recurso, sin exigir mayores requisitos a los señalados en el diverso numeral 124 de la Ley de Amparo; por tanto, ante la falta de agotamiento del recurso citado, el amparo que se promueva resulta improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo y debe sobreseerse en el mismo como lo dispone el diverso numeral 74, fracción III, de la ley reglamentaria del juicio de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209529-e3fd6fb4/licencias-de-construccion-falta-de-las-sanciones-aplicadas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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