SUSPENSION PROVISIONAL. EN TRATANDOSE DE ORDEN DE APREHENSION. CONFORME A LAS REFORMAS A LA FRACCION X DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTES A PARTIR DEL DIA PRIMERO DE FEBRERO DE 1994. ES PROCEDENTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO FIJE MEDIDAS QUE PERMITAN PROSEGUIR EL PROCESO.
Conforme a las reformas a la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y vigentes a partir del día primero de febrero siguiente, se establece que cuando en la vía de amparo indirecto se reclaman violaciones a los artículos 16, 19 ó 20 constitucionales, únicamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas, para efectos del sobreseimiento del juicio de garantías, y establece además, que la autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá el procedimiento una vez cerrada la instrucción hasta que le sea notificada la sentencia que resuelve el juicio de amparo. Ahora bien, de conformidad con el artículo 130 de la Ley de Amparo la suspensión provisional tiene como finalidad, entre otras, mantener viva la materia del amparo, sin embargo, es correcto que al reclamarse una orden de aprehensión el juez de Distrito imponga al quejoso como condición para que surta efectos la medida cautelar, que se presente ante su juez para efectos de la prosecución del proceso, pues esto no provocará cambios de situación jurídica, dado que aquél habrá de suspenderse una vez cerrada la instrucción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209841-f34c9b33/suspension-provisional-en-tratandose-de-orden-de-aprehension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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