TITULOS DE CREDITO. ACCION CAUSAL, DEBE INTENTARSE RESTITUYENDO LA CAMBIAL AL DEMANDADO, SOLO CUANDO EL TITULO NO HUBIESE SIDO PRESENTADO PARA SU COBRO JUDICIAL.
Si bien conforme al segundo párrafo del artículo 168, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción causal debe intentarse restituyendo la cambial al demandado; es de estimarse que ello sólo se exige cuando el título no hubiese sido presentado para su cobro judicial, pues hace referencia en forma expresa a la actualización de esa exigencia, ante la falta de pago realizado conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128 del ordenamiento en cita, los cuales determinan la forma de llevar a cabo la aceptación y pago de los documentos, sin contemplar la intervención de autoridad alguna. En cambio, el párrafo tercero del aludido precepto, contempla el supuesto en el cual se declara extinguida la acción cambiaria por prescripción o caducidad, lo cual supone la participación de una autoridad judicial; en cuyo caso, no se condiciona el ejercicio de la acción causal a la devolución del título, sino sólo a la realización de los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que le pudieren corresponder. Por otra parte, como el numeral de mérito origina en favor del acreedor dos acciones diferentes para hacer efectivo el crédito, la causal y la cambiaria, a fin de proteger al deudor de verse en riesgo de doble pago, se condicionó el ejercicio de la primera de ellas a la restitución de los títulos que hubiere generado el negocio subyacente; en consecuencia, no debe exigirse la devolución de los documentos como requisitos para intentar la acción causal, si ésta se funda en haber sido presentados para su cobro judicial y declarada la prescripción o caducidad de la acción cambiaria, porque en ese supuesto no emerge el riesgo del doble pago.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210307-483f3b05/titulos-de-credito-accion-causal-debe-intentarse-restituyendo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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