CANCELACION DE PENSION ALIMENTICIA. IMPROCEDENCIA DE LA.
Aun cuando es verdad que a virtud de haber demostrado la acción de divorcio necesario que ejerció, el actor obtuvo a su favor el que sus hijos quedaran bajo su exclusiva patria potestad, no se puede soslayar que mientras no se acredite que dichos acreedores alimentarios ya se encuentran real y materialmente bajo la guarda y custodia del progenitor, la pensión alimenticia decretada a su favor no puede dejarse automáticamente sin efecto, puesto que con ello peligraría la subsistencia de esos menores al encontrarse todavía viviendo con la madre, dado que el artículo 240 del Código Civil para el estado dispone que el obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia, siendo evidente, además, que la expresada acción de cancelación de alimentos estaba sujeta al resultado de la solicitud de divorcio que a la vez se dedujo en el mismo juicio, lo que implica que cuando se intentó aquélla en realidad el demandante carecía de esa acción y es obvio que no podía ponerla en ejercicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210416-41793d5e/cancelacion-de-pension-alimenticia-improcedencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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