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SINDICATOS. FALTA DE PERSONALIDAD DEL SECRETARIO GENERAL DE LOS. PARA PROMOVER AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 212402 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 671

De una sana interpretación a los artículos 374, fracción III y 376, de la Ley Federal del Trabajo, compete a los Secretarios Generales de los Comités Ejecutivos de los Sindicatos, ejercer ante toda clase de autoridad sus derechos, sin embargo, cuando en la toma de nota, con la que se pretendió acreditar tal carácter, se deduce que el período para el cual fue electo ya feneció, es claro, que conforme a los artículos 4 y 12, de la Ley de Amparo, carece de personalidad alguna para impetrar la protección de la justicia federal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212402-6013b565/sindicatos-falta-de-personalidad-del-secretario-general-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Improcedencia en revisión 133/94. Celerino Peláez Ramos, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Hoteles, Restaurantes, Cantinas y Similares Sección 20, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Hotelera, Gastronómica y Conexos de la República Mexicana, C.T.M. 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Eusebio Avila López.

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