SUPLENCIA DE LA QUEJA, ALCANCES DE LA.
La facultad de suplir la queja deficiente que consagra el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, sólo puede ser ejercida por el órgano de control constitucional en tratándose de los conceptos de violación o agravios en los recursos, pues su finalidad consiste en la concesión del amparo por consideraciones oficiosas que se formulen en la sentencia del juicio constitucional; de suerte que su ejercicio presupone necesariamente la procedencia del juicio de garantías de que se trate, es decir, en un amparo afectado por cualquier causa de improcedencia no se puede desplegar la mencionada facultad, pues ésta sólo debe desempeñarse en cuanto a la cuestión constitucional planteada, la que nunca puede abordarse en un juicio de garantías improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212410-67b67b27/suplencia-de-la-queja-alcances-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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