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EMPLAZAMIENTO EN MATERIA LABORAL. NO SE CONVALIDA CON ACTUACIONES POSTERIORES.

Clave: X.1o.125 L · Registro digital (IUS): 213767 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 238

El artículo 689 de la Ley Federal del Trabajo establece la forma en que deben practicarse las notificaciones, y si en el juicio laboral aparece que la notificación practicada al demandado no se hizo en los términos señalados por dicho precepto, se violan en su perjuicio sus garantías individuales. En efecto, no es verdad que por el hecho de haberse practicado en el juicio laboral diversas actuaciones, con ellas se haya convalidado el mal emplazamiento efectuado por la autoridad responsable, puesto que esos actos no implican que el quejoso haya aceptado la forma defectuosa. El emplazamiento entraña una formalidad esencial en los juicios, que salvaguarda, con la audiencia de las partes una garantía constitucional, o sea, que constituye por su finalidad, un acto solemne, esencial para la audiencia de la parte demandada, por lo cual, la falta de este requisito no puede ser purgada por el conocimiento de una actuación posterior, sino cuando implique manifiestamente la aceptación de la forma defectuosa con que se realizó, o sea, la renuncia de los derechos que tenía para impugnarlo, aquel en cuyo perjuicio se cometió esa violación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213767-d3d70888/emplazamiento-en-materia-laboral-no-se-convalida-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 432/92. Carlos Enrique Camacho Olguín. 30 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: José Rivera Hernández. Amparo en revisión 637/77. Libio Ceballos Rivera. 14 de mayo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Carrillo Ocampo. Secretaria: Guadalupe Méndez Hernández. Séptima Epoca, Sexta Parte, Volúmenes 109-114, Pág. 74. Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de septiembre de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 124/2005-SS en que participó el presente criterio.

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