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PRIMA DE ANTIGÜEDAD CASOS EN QUE DEBE CUBRIRSE CON EL SALARIO MINIMO PROFESIONAL.

Clave: I.3o.T.317 L · Registro digital (IUS): 213841 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 281

El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo establece que para determinar el monto del salario en base al cual debe pagarse la prima de antigüedad, se estará a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de esa Ley y este último precepto dispone que cuando el salario que percibe el trabajador exceda del doble del salario mínimo de la zona económica a la que corresponde el lugar de prestación del servicio, es ésta la suma que debe tomarse en cuenta para el pago de esa prestación sin que en el mismo se refiera de manera exclusiva al salario mínimo general, pues para los casos en que se desempeña un trabajo especializado el cual conforme a los contratos colectivos se regula un salario profesional como en la especie lo es el de maquinista de patio en la rama de trenes, el que conforme a la cláusula cinco del contrato colectivo de trabajo es considerado como especializado y por ende el salario que obtenía a cambio de sus servicios era profesional, en esa virtud, la prima de antigüedad debe cubrirse atendiendo al salario mínimo profesional correspondiente al cargo en cuya rama laboral está ubicada la actividad del trabajador.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213841-bc5ab044/prima-de-antiguedad-casos-en-que-debe-cubrirse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 8223/93. Macario Guzmán Ruiz. 10 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Salvador Arriaga García. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 5513/93. Angel Esquivel Urbina. 18 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Nila Andrade. Secretario: Gilberto López Corona. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IV-Octubre de 1996, página 294, tesis por contradicción 2a./J. 41/96 de rubro "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MINIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MINIMO PROFESIONAL, EN TERMINOS DE LA RESOLUCION EMITIDA POR LA COMISION NACIONAL DE SALARIOS MINIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARA A ESTE ULTIMO.".

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