TITULO DE CREDITO. SI SE PRESENTA OTRO DISTINTO AL REFERIDO EN LA DEMANDA, LA ACCION CAMBIARIA NO PUEDE PROSPERAR.
Del artículo 1392 del Código de Comercio se desprende que tratándose del juicio ejecutivo mercantil, a la demanda con la que se inicie deberá acompañarse el documento que se pretenda cobrar, es decir aquél cuyo pago reclame la parte actora debiéndose por ello mencionar los datos esenciales como lo son la fecha de otorgamiento, la de vencimiento, la cantidad amparada en el título, así como el nombre del beneficiario y del obligado, para estar en posibilidad de identificar con precisión ese documento y relacionarlo con los hechos de la demanda; empero, si se acompaña a ese ocurso un título que no concuerde con algunos de los datos referidos, que no se deba a una simple equivocación en la exposición de los hechos, o sin aclaración alguna por parte del actor, entonces debe considerarse que la acción ejercitada no ha de prosperar, ya que no se sustenta en el título que se menciona en la demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214232-89710880/titulo-de-credito-si-se-presenta-otro-distinto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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