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NULIDAD, JUICIO DE. LA OMISION DE MANDAR ACLARAR LA DEMANDA Y DE PROVEER SOBRE SU AMPLIACION POR PARTE DE LA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO. VIOLA LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 214721 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 453

El artículo 32, último párrafo, y el artículo 63, fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Jalisco, respectivamente disponen: "Si al examinarse la demanda, se advierte que ésta es oscura, irregular o incompleta, o que no se adjuntaron los documentos señalados en el presente artículo, el Magistrado Instructor requerirá, mediante notificación personal, al demandante para que la aclare, corrija, complete o exhiba los documentos aludidos, en un plazo de cinco días, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se desechará de plano la demanda o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, en su caso.". "I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;". Por tanto, si en la demanda natural, al señalar la nulidad que se solicita, no se incluyeron actos que expresamente se impugnan en el capítulo de agravios, y esta circunstancia pudiera haberla considerado el Tribunal responsable como algo que hacía la demanda obscura o irregular, en tanto que toda demanda debe considerarse como un todo, debió requerir al actor para que hiciera la aclaración que el propio Tribunal estimara conducente, ya que según el transcrito artículo 63, fracción I, las sentencias de las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco deben contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos. Asimismo, si se efectúa una ampliación de la demanda en donde se expresen agravios diversos a los del escrito inicial, debe de proveerse al respecto a fin de precisar la litis. En consecuencia, las referidas omisiones de mandar aclarar la demanda y de proveer sobre su ampliación, son trascendentes en la resolución reclamada por la importancia, según lo expuesto, de la precisión de la litis como en cualquier juicio. Las apuntadas violaciones procesales deben considerarse análogas a las previstas por las fracciones III y IX del artículo 159 de la Ley de Amparo, pues si estas fracciones establecen que se afectan las defensas del quejoso si no se le reciben pruebas legalmente ofrecidas, o si se le desechan los recursos legales a que tuviere derecho, con una mayor razón cuando la misma ley del procedimiento relativo obliga al Tribunal Administrativo a resolver sobre los puntos controvertidos, y si para ello era necesario que se mandara aclarar la demanda y que se decidiera si se admitía o no su ampliación, al no actuar así la Sala responsable causa el consiguiente estado de indefensión, infringiendo por consecuencia los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214721-b8ff01a1/nulidad-juicio-de-la-omision-de-mandar-aclarar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 8/93. Josefina Rivera Landeros. 31 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Alfonso Núñez Cháirez.

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