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AGRARIO. SUCESION DE DERECHOS EJIDALES. EL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONOMICA DEBE DARSE CUANDO FALLECE EL TITULAR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 214841 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 173

La relación de dependencia económica que se exige como requisito para heredar los derechos agrarios de un ejidatario, a la persona que ha sido designada en la lista de sucesión, debe darse necesariamente al tiempo del fallecimiento del designante, y por lo que no basta haberla tenido en la fecha en que se formuló dicha lista, lo cual, aunque no se indica con toda claridad en la redacción dada al artículo 81 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, se desprende de un estudio sistemático e histórico legislativo de dicha institución jurídica, en relación con la naturaleza misma de nuestro derecho agrario y con los motivos que le dieron origen y las finalidades que se persiguen con las normas que la regulan.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214841-63f9b192/agrario-sucesion-de-derechos-ejidales-el-requisito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 194/93. Antonia Norma Mendívil Morales. 20 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte. Amparo en revisión 136/92. Martín Iván Valencia Avilez. 8 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Edna María Navarro García. Véase: Séptima Epoca 1969-1987, Tomo II, página 377. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 12/97 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 43/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 285, con el rubro: "SUCESIÓN DE DERECHOS EJIDALES. EL REQUISITO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, DEBE DARSE EN EL MOMENTO DE LA DESIGNACIÓN DE HEREDEROS."

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