POSESION, DEBE ACREDITARSE LA, CUANDO SE PROMUEVE JUICIO DE AMPARO ALEGANDO SER TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO COMUN.
Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis de Jurisprudencia número 213, publicada en la página 624, Cuarta Parte, Tercera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, estableció el criterio en el sentido de que, demostrado el hecho de la posesión, ésta debe ser respetada en acatamiento al artículo 14 constitucional, sin que los jueces federales tengan facultades para decidir si es de buena o mala fe, y en la segunda tesis relacionada con dicha jurisprudencia el propio alto Tribunal sostuvo que el único elemento que debe exigirse para la comprobación de la posesión en el juicio de amparo es el relativo a la tenencia material de la cosa o bien cuestionado; tales criterios no llevan a concluir que toda ocupación material de una cosa sea protegible mediante el artículo 14 constitucional, ya que de aceptar esto como correcto, se llegaría al extremo de que podrían promoverse tantos juicios de amparo como miembros tuviera la familia de quien se ostenta poseedor de la finca, debiendo otorgarse la protección constitucional en cada caso, en la medida en que se justificara que materialmente se ocupaba el inmueble que se tratara, lo que, evidentemente, no es conveniente ni jurídico. En consecuencia, aun cuando de los elementos de prueba que obran en autos se pudiera desprender que la recurrente ocupa la finca de referencia, ello no es suficiente para estimar que acreditó tener la posesión , ni que los actos reclamados son violatorios del artículo 14 constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215584-2354044c/posesion-debe-acreditarse-la-cuando-se-promueve-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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