PRESCRIPCION. EJERCITADA OPORTUNAMENTE LA ACCION PARA LA EJECUCION DEL LAUDO, NO PRESCRIBE EL DERECHO DEL ACTOR PORQUE DENTRO DEL TERMINO DE DOS AÑOS NO SE LOGRE SU CABAL CUMPLIMIENTO.
La acción para ejecutar los laudos o convenios celebrados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje no puede declararse prescrita, sino cuando el titular de ella no la ejercita dentro del término de dos años, que señala el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se le hubiese notificado el laudo o aprobado el convenio; sin que importe que no se haya logrado la cabal ejecución del laudo dentro de los dos años mencionados, ya que la ley no precisa término dentro del cual haya que quedar forzosamente realizada la ejecución respectiva.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217372-d5b9d96c/prescripcion-ejercitada-oportunamente-la-accion-para-la-ejecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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