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PRESCRIPCION. EJERCITADA OPORTUNAMENTE LA ACCION PARA LA EJECUCION DEL LAUDO, NO PRESCRIBE EL DERECHO DEL ACTOR PORQUE DENTRO DEL TERMINO DE DOS AÑOS NO SE LOGRE SU CABAL CUMPLIMIENTO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 217372 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 303

La acción para ejecutar los laudos o convenios celebrados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje no puede declararse prescrita, sino cuando el titular de ella no la ejercita dentro del término de dos años, que señala el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se le hubiese notificado el laudo o aprobado el convenio; sin que importe que no se haya logrado la cabal ejecución del laudo dentro de los dos años mencionados, ya que la ley no precisa término dentro del cual haya que quedar forzosamente realizada la ejecución respectiva.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217372-d5b9d96c/prescripcion-ejercitada-oportunamente-la-accion-para-la-ejecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 60/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 91/97, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Laboral del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 377/86, la queja 424/94 y el amparo en revisión 376/90 y, por la otra, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 739/97 y por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 60/92, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 1741/88 y 84/79 y, por la otra, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 739/97 y por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 60/92. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 9/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 130, con el rubro: "LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN."

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