SUSPENSION. MONTO DE LA FIANZA CUANDO EXISTEN BIENES EMBARGADOS.
Cuando existen bienes embargados que alcancen a cubrir la suerte principal, el monto de la fianza que se fije para que surta efectos la suspensión sólo debe responder de los perjuicios que se pudieran causar al tercero perjudicado, calculados por los intereses respectivos al tipo legal y durante el tiempo probable de resolución del amparo. En tal virtud, si la responsable fija como caución para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, consistente en la sentencia definitiva del juicio ejecutivo mercantil seguido en contra del quejoso, el importe de la suerte principal y de los intereses convencionales moratorios materia de condena en el acto reclamado, es incorrecta dicha caución de existir bienes embargados, pues aquélla debe comprender únicamente los intereses legales calculados sobre la cuantía de la suerte principal y por el término de seis meses, estimado como lapso probable para fallar el amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217425-c9904f58/suspension-monto-de-la-fianza-cuando-existen-bienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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