LEY DE AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA CUANDO NO SE ENCUENTRA PREVISTA EN NINGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTICULO 95 DE LA.
Cuando se pretende combatir por medio del recurso de queja la resolución pronunciada por un juez de Distrito mediante la cual declaró el incumplimiento de la sentencia ejecutoriada dictada y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, el recurso debe desecharse, cuenta habida que el artículo 95 de la Ley de Amparo, no prevé en ninguna de sus fracciones la procedencia del recurso de queja en contra de esa clase de fallos, ya que será en última instancia el más Alto Tribunal de la República el que en definitiva, decida si hubo o no desobediencia a la sentencia ejecutoriada que concede la protección federal solicitada. Por tanto, al no encontrarse previsto en la ley de procedencia de un recurso en contra de la resolución indicada, su desechamiento es correcto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218229-7b6dddaa/ley-de-amparo-improcedencia-del-recurso-de-queja · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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