COMISION NACIONAL BANCARIA, NO ES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.
Si el acto reclamado emanó de un procedimiento seguido ante la Comisión Nacional Bancaria en forma de juicio arbitral de estricto derecho, en términos de lo dispuesto por los artículos 95 y 96, fracciones II y V de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, en los que se establece esencialmente la obligación de esa Comisión Nacional de dictar el laudo correspondiente cuando las partes voluntariamente la designen árbitro, así como los términos del compromiso arbitral que al efecto convengan éstas y de los cuales se deduce que dicho organismo, una vez que lo acuerdan las partes, actúa como árbitro convencional, ello de ninguna manera implica que lo haga como Tribunal Administrativo ya que ningún ordenamiento o disposición legal establece su autonomía como órgano con facultades exclusivamente para dirimir controversias entre particulares con plenitud de jurisdicción, pues aunque ejerza facultades discrecionales en el procedimiento relativo, tales facultades no son únicas y esenciales sino eventuales, al intervenir con el carácter de árbitro sólo cuando las partes así lo convengan y aun cuando materialmente se ejerciten facultades jurisdiccionales, deben entenderse que éstas provienen formalmente no de un Tribunal Administrativo sino de un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como así lo establece el artículo 99 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218478-7988972f/comision-nacional-bancaria-no-es-tribunal-administrativo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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