COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE SEGUROS, PRESIDENTE DE LA. NO ESTA FACULTADO PARA RESOLVER UNILATERALMENTE LA CONTROVERSIA EN LA CUAL LA JUNTA DE GOBIERNO DE DICHA COMISION FUE DESIGNADA ARBITRO.
La sola firma del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el laudo emitido por la junta de gobierno de dicha comisión, en funciones de árbitro, no constituye razón legal suficiente para considerar la validez jurídica del mismo, ya que la determinación no emana de la mencionada comisión, por si, sino que ésta fue designada como árbitro, siendo su órgano competente la Junta de Gobierno integrada por el quórum legal de vocales, quienes deben actuar con la intervención del Secretario de Acuerdos para que autorizara y diera fe, por lo que si ninguno de estos funcionarios intervino en la emisión del laudo, es claro que se desacataron las formalidades esenciales del procedimiento, violándose lo dispuesto por el artículo 104, de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, en relación con el artículo 80, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al primer ordenamiento, pues el Presidente carece de facultades para resolver unilateralmente la controversia y, por tanto, el laudo está afectado de nulidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223177-1fb8adc3/comision-nacional-bancaria-y-de-seguros-presidente-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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