RECURSOS ORDINARIOS. LA SOLA INTERPOSICION DE LOS, HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.
Una correcta intelección de la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo que establece como causal de improcedencia que "se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado", lleva a considerar que la sola interposición del medio ordinario de impugnación excluye el ejercicio simultáneo de la acción constitucional, aun cuando la autoridad responsable no hubiera acordado su admisión, ya que con ello se pone claramente de manifiesto la intención del recurrente de obtener una resolución que favorezca su interés procesal. De no entenderse así, se llegaría a extremos de considerar que el amparo sería improcedente únicamente en aquellos casos en que el recurso hecho valer, ya admitido a trámite, estuviera pendiente del fallo respectivo. Ahora bien, un criterio en ese sentido es contrario al espíritu del legislador federal quien al estatuir la causal en comento, quiso evitar que dos medios de defensa (el ordinario del recurso y el extraordinario del amparo) culminaran, por vías separadas, con determinaciones que podrían en la práctica resultar contradictorias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218636-20ed2648/recursos-ordinarios-la-sola-interposicion-de-los-hace · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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