CONTRATO DE COMPRAVENTA A PLAZOS. LUGAR DE PAGO EN CASO DE QUE NO SE SEÑALE EN AQUEL PARA EL CASO DE MORA.
Una correcta interpretación de los artículos 2015 a 2017, 2226 y 2227 del Código Civil del Estado de Veracruz (similares en su texto a los diversos 2082 al 2084, 2293 y 2294 del Código Civil del Distrito Federal), permite concluir que cuando en un contrato de compraventa no se señale lugar donde deba efectuarse el pago del saldo del precio de dicha operación, el mismo debe hacerse en el lugar en que la cosa se entregó, o sea, en el lugar en que se encuentra ubicado el inmueble objeto de la compraventa que corresponde al domicilio del deudor, ya que el invocado artículo 2015 establece que por regla general el cobro debe hacerse en el domicilio de este último, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de las obligaciones o de la ley, de tal modo que para que prospere la acción de rescisión de un contrato de compraventa por falta de cumplimiento en el pago, es menester que el vendedor, requiera judicial o extrajudicialmente al comprador de dicho pago en el citado domicilio y que éste se niegue a hacerlo y de no producirse estas hipótesis, es evidente que el propio comprador no puede incurrir en mora.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219295-f2ede21e/contrato-de-compraventa-a-plazos-lugar-de-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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