CONTRATO DE MUTUO. LUGAR DE PAGO EN CASO DE QUE NO SE SEÑALE EN AQUEL, PARA QUE SE INCURRA EN MORA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Una correcta interpretación de los artículos 2319 y 2320 del Código Civil del Estado de Veracruz (similares en su texto a los diversos 2386 y 2387 del Código Civil del Distrito Federal), permite concluir que cuando en un contrato de mutuo no se señala el lugar donde deba efectuarse la restitución de lo prestado, si esto consiste en dinero, el mismo debe hacerse en el domicilio del deudor, de tal modo que para que prospere la acción de rescisión de un contrato de mutuo por falta de cumplimiento en el pago, es menester que el mutuante, requiera judicial o extrajudicialmente al mutuatario de dicho pago en el citado domicilio y que éste se niegue a hacerlo y de no producirse éstas hipótesis, es evidente que el propio mutuario no puede incurrir en mora.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221923-eca86099/contrato-de-mutuo-lugar-de-pago-en-caso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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