ACUMULACION. PUEDE PEDIRSE EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO Y DEBE RESOLVERSE ANTES DE DICTARSE SENTENCIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
De lo dispuesto por el artículo 643 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, se desprende que la acumulación de autos puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia, y de acuerdo con lo establecido por el diverso 649 de esa misma legislación, debe concluirse que, aun cuando en un juicio se haya citado para sentencia, si antes de dictarse el fallo definitivo se promueve la acumulación, no debe pronunciarse esa sentencia sin que ejecutoriadamente se resuelva la acumulación, toda vez que de ser procedente, la sentencia tratará de las acciones ejercitadas y de las excepciones opuestas, comprendidas en uno como en otro juicio cuya acumulación se solicita, por lo que es obvio, que de plantearse tal solicitud previamente a que se haya dictado la sentencia definitiva de primera instancia, el juzgador debe acordar respecto de la acumulación, ya que el objeto de ésta es que en una sola sentencia se resuelvan los dos juicios para evitar fallos contradictorios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219567-57b3c6c0/acumulacion-puede-pedirse-en-cualquier-estado-del-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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