NULIDAD DE ACTUACIONES. QUE SE ENTIENDE POR ACTUACION SUBSECUENTE.
El artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece en su parte conducente que la nulidad de una actuación debe reclamarse en la subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con la circunstancia de que por "actuación subsecuente", no debe entenderse cualquiera de las actuaciones que se realicen en un determinado procedimiento, sino aquella que revele de alguna manera el conocimiento que el interesado tuvo de la actuación que se impugna de nula, puesto que dicha institución tiene por objeto convalidar la actuación nula si aquél conocía la posterior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221099-f9e4441c/nulidad-de-actuaciones-que-se-entiende-por-actuacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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