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NULIDAD DE ACTUACIONES. QUE DEBE ENTENDERSE POR RESOLUCION SUBSECUENTE PARA EFECTOS DEL INCIDENTE DE.

Clave: XI.1o.207 C · Registro digital (IUS): 213541 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 383

El artículo 97 del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece que la nulidad de una actuación debe reclamarse dentro del término comprendido entre la fecha de la actuación misma y los tres días siguientes al en que sea notificada legalmente la resolución subsecuente; y en una sana interpretación de esas disposiciones debe entenderse por "resolución subsecuente", aquella que procesalmente sea la siguiente a la estimada nula, en relación al mismo juicio, con independencia de que sea dictada o no por la propia autoridad judicial que emitió la impugnada, puesto que el precepto en comento no distingue sobre el particular.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213541-98b3284a/nulidad-de-actuaciones-que-debe-entenderse-por-resolucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 310/93. María Elena Contreras Mondragón. 3 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Antonio Rico Sánchez.

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