NULIDAD DE ACTUACIONES.
El artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, determina de un modo expreso y sin distinción alguna, que la nulidad de una actuación debe reclamarse en la subsecuente; institución que tuvo por objeto convalidar la actuación nula, si el interesado consentía en la posterior. Ahora bien, desde este punto de vista, es natural que el afectado por alguna causa de nulidad, podría proponer desde luego el incidente respectivo, aun cuando no se hubiese dictado nueva providencia en el asunto, pero ni ninguna ley le obliga a promover dentro de cierto término, ya que la única taxativa es la de que no se manifieste conforme con una diligencia posterior; por tanto, la disposición que contiene la fracción IV del artículo 137 del citado código, es un principio general que cede ante una excepción específica, como la contenida en el artículo 77, de modo que éste debe aplicarse limitativamente, y no el anterior, sin que esto traiga demora en el procedimiento, pues la misma en la promoción del incidente, en todo caso, dependería de la falta de actividad de la parte contraria, al no pedir el tramite subsiguiente, por lo tanto, imputable a ella tal situación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355714-0df90122/nulidad-de-actuaciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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