ACTUACIONES NULAS, RECLAMACION DE LAS.
Si bien es verdad que conforme al artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, la nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, tal disposición no rige tratándose de nulidad de notificaciones, puesto que el artículo 76 del propio ordenamiento, establece que las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida por la ley, serán nulas, y este precepto se refiere exclusivamente a los casos en que las notificaciones se practiquen por el funcionario a quien está encomendada esta actividad, cuando no se hubieren realizado con las formalidades prevenidas por la ley, circunstancia que no concurre cuando las notificaciones se verifican por un funcionario diverso, caso en el que la notificación no puede estimarse practicada en forma distinta de la señalada por la ley, sino inexistente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356503-e842fefd/actuaciones-nulas-reclamacion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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