NULIDAD DE ACTUACIONES. EL ARTICULO 77 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
Como se aprecia de la lectura del artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales el mismo no puede violar la garantía de audiencia que protege la Constitución, porque lo único que hace es señalar un término para que las partes en el juicio puedan reclamar la nulidad de una actuación, y en cuanto a la parte que dice que en caso de no reclamarse dicha actuación, la misma quedará revalidada de pleno derecho, tampoco podría violar la garantía de audiencia, puesto que precisamente ya se otorgó un plazo para hacer valer la nulidad, y se entiende que si las partes siguen actuando en el juicio sin hacerla valer, es porque están conforme con las actuaciones que preceden, pues en caso contrario se dejaría a criterio de los contendientes hacer valer la nulidad de una actuación cuando ellos quisieran, si no se impone un término, lo que produciría que se podría llegar al fin del procedimiento y una de las partes impugnara la nulidad de las primeras actuaciones, lo que equivaldría a una estabilidad en el procedimiento de todos los juicios; por ello, el legislador, con todo acierto, concede un término para hacer valer la nulidad de las actuaciones, bajo pena de que si no se hace valer ese derecho, la actuación se revalide con la siguiente, pero de ninguna manera puede decirse que viole la garantía de audiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233220-c07cc51a/nulidad-de-actuaciones-el-articulo-77-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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