PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL AMPARO. DEBEN OFRECERSE EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR EL ARTICULO 151 DE LA LEY DE LA MATERIA.
Tratándose del juicio de garantías, el artículo 151 de la Ley de Amparo establece las formalidades en que deberán ofrecerse las diversas pruebas permitidas por el ordenamiento en cita, señalando respecto de la prueba documental que ésta podrá presentarse con anterioridad a la celebración de la audiencia constitucional; de manera que si ésta es un acto indivisible en el que conforme al artículo 155 de la Ley de Amparo, una vez abierta, el Juez de Distrito procede a recibir por su orden las pruebas ofrecidas por las partes, los alegatos rendidos, en su caso, el pedimento del Ministerio Público y dicta el fallo que corresponda, es evidente que una vez celebrada la audiencia, no existe posibilidad legal de ofrecer nuevas pruebas aun en carácter de supervenientes, y menos que esa documental sea examinada en la sentencia respectiva. Por tanto, aun tratándose de pruebas que el quejoso conozca con posterioridad a la interposición de la demanda de garantías, como son las supervenientes, éstas deben ofrecerse en los términos previstos por el mencionado artículo 151 de la Ley de Amparo, requiriéndose invariablemente para su recepción y desahogo que no se haya celebrado la audiencia constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221790-8adc2d3a/pruebas-supervenientes-en-el-amparo-deben-ofrecerse-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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