PRUEBAS EN EL AMPARO. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS DESPUES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
De la interpretación conjunta y armónica de los artículos 151, 152 y 153 de la Ley de Amparo, se desprende que las pruebas documentales en el juicio de garantías deberán ofrecerse a más tardar en la audiencia constitucional prevista por el artículo 155 del señalado ordenamiento, de tal manera que las exhibidas con posterioridad a la misma no podrán tomarse en cuenta, pues de hacerlo, se vulneraría la unidad jurídica de dicha actuación procesal, concebida como una secuencia sin solución de continuidad en que se ofrecen pruebas, se desahogan, se oyen los alegatos y se dicta la sentencia, menoscabándose también el principio de igualdad entre las partes, pues la recepción a uno de los contendientes de pruebas fuera de la audiencia constitucional, implicaría dejar en estado de indefensión a su contraparte, que sólo puede objetarlas dentro de dicho acto procesal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232043-5b19be05/pruebas-en-el-amparo-no-deben-tomarse-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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