ACUMULACION DE JUICIOS. QUEJA IMPROCEDENTE.
Con arreglo al artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, pueden causar daños o perjuicios a alguna de las partes, no reparables en la sentencia definitiva. Ahora bien, no se dan los presupuestos de procedencia del recurso de queja, en contra de resoluciones que denieguen la acumulación de juicios, ya que no causan a las partes un daño no reparable en la sentencia definitiva, puesto que no se les priva de ejercer en su oportunidad los derechos procesales que señala la ley de la materia, como pueden ser: el ofrecimiento de pruebas, la formulación de alegatos en las audiencias, la interposición de recursos, etc. Es obvio, por tanto, que no puede estimarse perjudicada a la parte quejosa por no haber sido acordada de conformidad la promoción en que solicitaba la acumulación de juicios y, por lo mismo, debe desecharse por improcedente la queja en términos de lo previsto, contrario sensu, en el precepto citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222825-74bb8716/acumulacion-de-juicios-queja-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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