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PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR CARECE DE FACULTADES PARA CREAR ORGANOS CON FUNCIONES DE AUTORIDAD.

Clave: — · Registro digital (IUS): 223250 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 217

Si bien es cierto que el acuerdo de el Procurador Federal del Consumidor por el que delega facultades en materia de inspección y sanciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1989, fue emitido con fundamento en el artículo 60, fracciones III y VI, de la Ley Federal de Protección del Consumidor, según se desprende del mismo acuerdo, también lo es que conforme a dicho artículo, el citado funcionario sólo tiene atribuciones para crear las unidades técnicas y administrativas que se requieren para el buen funcionamiento de la Procuraduría, es decir, para crear órganos internos administrativos, sin embargo, el Procurador, carece de facultades legales para crear órganos que realicen funciones de autoridad, tales como de inspección y vigilancia en el Distrito Federal, puesto que este aspecto no le compete. Estimar lo contrario significaría, además de interpretar la ley, en donde por su claridad no es permitido hacerlo, autorizar en un sistema de derecho como el nuestro, en el que rigen a título de derechos fundamentales la seguridad jurídica y la legalidad, entre otros, el que pudiera afectarse la esfera jurídica y la legalidad, entre otros, el que pudiera afectarse la esfera jurídica de los gobernados por actos de autoridad no creada ni facultada expresamente por la ley para realizarlos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223250-3c6a7315/procurador-federal-del-consumidor-carece-de-facultades-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 3024/909. María de Lourdes Solano Sánchez. 7 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

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