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SUCESION, AUTO DECLARATORIO DE HEREDEROS. EL ACREEDOR CARECE DE INTERES JURIDICO PARA IMPUGNARLO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: — · Registro digital (IUS): 224244 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 483

Si bien en términos del artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla pueden intervenir en los procedimientos civiles las personas que tengan interés en el objeto de los mismos o un interés contrario, sin embargo, ello no significa que la quejosa en su carácter de acreedora tenga legitimación para impugnar la resolución declaratoria de único y universal heredero en la misma, ya que tal resolución no afecta sus intereses patrimoniales, puesto que no decide nada sobre a quién corresponde la propiedad del inmueble que constituye parte del acervo hereditario.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224244-9497772b/sucesion-auto-declaratorio-de-herederos-el-acreedor-carece · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 334/90. María Elena de la Inmaculada Trujeque López. 9 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.

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