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CAUSAHABIENTES. PERSONAS QUE TIENEN ESTE CARACTER.

Clave: — · Registro digital (IUS): 225522 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 124

Para reputar a una persona causahabiente de otra, en relación con un bien, es indispensable que quien lo adquiera lo haga a sabiendas de la situación en que el mismo se encuentra, y tratándose de inmuebles, el conocimiento de tal situación se presume por la publicidad de la cual está investida la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que satisfecho este requisito, cualquier gravamen o embargo que reporte el bien transmitido antes de la adquisición, surta sus efectos jurídicos frente al adquirente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/225522-1895f800/causahabientes-personas-que-tienen-este-caracter · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 27/90. Alberto Hernández Huerta y otros. 9 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera. Notas: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J/228, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1457, de rubro: "CAUSAHABIENTES. PERSONAS QUE TIENEN ESE CARÁCTER, TRATÁNDOSE DE BIENES INMUEBLES EMBARGADOS." Esta tesis contendió en la contradicción 22/2002-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 99/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XXI, enero de 2005, página 77, con el rubro: "CAUSAHABIENCIA. NO SE SURTE RESPECTO DE UN BIEN ADQUIRIDO DESPUES DE EMBARGADO, PERO ANTES DE QUE LA TRABA SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD." Esta tesis contendió en la contradicción 52/2006-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 99/2004.

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