CAUSAHABIENTES.
Causahabientes en sentido lato, es todo aquel que ha derechos de otros; pero strictu sensu, solo puede serlo, para los efectos procesales, el que ha adquirido derechos de otro, a sabiendas de las obligaciones que reportan, y por tanto, sin poder acudir como extraño a la controversia, porque su causante ha sido oído y vencido en juicio y sus actos perjudican a quien no puede adquirir mas derechos que los que jurídicamente le son transmisibles por medio del contrato o del acto de voluntad unilateral que les dio origen. ese conocimiento puede demostrarse por todos los medios de prueba que ofrece la Ley Procesal Civil, y en particular, desprenderse con carácter de presunción juris et de jure, de un hecho; la inscripción en el Registro Público de la Propiedad del acto jurídico generador de la obligación que reporta el predio; pues la naturaleza publica del registro, otorga a todos los extraños a la celebración del pacto, la posibilidad de facto, de conocer la relación jurídica; ya que los contratos solo obligan a las partes que los otorgan, y en tratándose de procedimientos, los proveídos y su ejecución solo producen efectos contra las partes artículo 14 constitucional, que previene el derecho de audiencia como garantía del hombre. en esa virtud, para que pueda decirse que alguien es, en sentido estricto, causahabientes del deudor, y que soporta la relación jurídica que trae consigo un mandamiento judicial y su cumplimiento, es preciso que se justifique que tenia conocimiento al adquirir el inmueble, que este se encontraba sujeto a una traba, pues a nadie aprovecha su propio dolo, y esa prueba o se trae al sumario o se desprende de la anotación en los libros del registro.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344383-aa11597d/causahabientes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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