VIOLACION Y RAPTO, DELITOS DE, NO SE EXCLUYEN. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
El delito de rapto previsto por en artículo 230 del Código Penal del Estado de Michoacán, se consuma cuando haciéndose uso de la violencia física o moral se substraiga a una mujer del medio familiar o natural en que se desenvuelva o se le retenga para satisfacer algún deseo erótico o para casarse, constituyendo tal finalidad posterior sólo un elemento subjetivo del tipo penal, y si además se demostró que posteriormente el agente activo, violentando moralmente a la pasivo, abusó sexualmente de ella, aquella primera conducta no constituye un obstáculo de relevancia para llegar a la determinación judicial de que destacadamente se consumó el delito de la violación tipificado por el numeral 240 de la citada ley, dado que se trata de conductas que no se excluyen entre sí ni tampoco son contemporáneas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/226246-8fc67861/violacion-y-rapto-delitos-de-no-se-excluyen · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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