DEMANDA DE AMPARO, AUTO ADMISORIO. NO CAUSA ESTADO.
Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito deben tramitar todos los asuntos de la competencia de los mismos, hasta ponerlos en estado de resolución, trámite en el que se incluye por supuesto la admisión de las demandas de amparo o recursos, sin embargo, dichos autos no causan estado con respecto al cuerpo colegiado al cual presiden, porque provienen de un acto decisorio de índole unitaria, que no obliga al órgano de control de constitucionalidad y por lo mismo, la potestad jurisdiccional del cuerpo colegiado no está obligada a respetarlos cuando son contrarios a las normas procesales que rigen el caso específico, o a la jurisprudencia. En tal virtud, los acuerdos de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito en que admiten demandas de amparo o recurso de revisión, son a trámite, y por lo tanto no perjudican las facultades del cuerpo colegiado para decidir sobre la procedencia o improcedencia de los mismos o sobre la legitimación de las partes promoventes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/226880-610d111e/demanda-de-amparo-auto-admisorio-no-causa-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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